Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones › TÍTULO V Polos de Desarrollo Definición, alcance y constitución de Polos de Desarrollo
Art. (...)
tercer artículo innumerado posterior al Art. 50.28
Constitución
Vigente desde 2026-07-29
El órgano rector de la producción autorizará, regulará y controlará el establecimiento de Polos de Desarrollo, priorizando las jurisdicciones de menor desarrollo económico del territorio nacional. La conformación de un Polo de Desarrollo, será a través de la iniciativa pública o privada individual o en forma asociativa, con el patrocinio de gobiernos autónomos descentralizados provinciales, municipales y /o parroquiales. El proyecto para la conformación de Polos de Desarrollo contemplará, los siguientes aspectos: zonificación, ordenamiento territorial y uso de suelo; vocación y potencialidad productiva; existencia o potencialidad de desarrollar servicios básicos y conexos necesarios para las cadenas productivas; y, contar con proyectos y/o empresas ancla para la promoción de los Polos de Desarrollo. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados son responsables de definir el ordenamiento territorial, zonificación y uso de suelo, reflejando el espacio con vocación y potencialidad productiva que podría ser declarado como Polo de Desarrollo; para este efecto se deberá contar con el informe técnico que determine tales aptitudes y las características del cambio de la clasificación de suelos rurales de uso agrario a suelos de expansión urbana o zona industrial, que otorgará la Autoridad Agraria Nacional, de conformidad con la ley. Los cantones cuyos territorios se encuentren total o parcialmente dentro de la franja fronteriza de conformidad con lo que determina la Constitución de la República, Ley Orgánica de Desarrollo Fronterizo y la Ley Orgánica para la Planificación de la Circunscripción Territorial Especial Amazónica, tendrán atención preferencial para la conformación de Polos de Desarrollo.
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