Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones › TÍTULO V Auxiliares de la Administración Aduanera
Art. 230
De los auxiliares de los agentes de aduana
Vigente desde 2026-07-29
Los Agentes de Aduana podrán contar con auxiliares para el ejercicio de su actividad, los cuales serán calificados por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador de conformidad con las disposiciones que para el efecto dicte la Directora o el Director General. La credencial del auxiliar tendrá vigencia mientras esté vigente la credencial del agente de aduana y preste sus servicios a éste. Los auxiliares de los agentes de aduana podrán actuar en representación del agente de aduanas en los actos que correspondan a éste ante la administración aduanera, excepto en la firma de la declaración. El principal deber de los auxiliares de agente de aduanas es cumplir este Código, sus reglamentos y las disposiciones dictadas por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador. La credencial del auxiliar del agente de aduana será cancelada en los siguientes casos: a. En caso de haber sido sentenciado por delitos contra la administración aduanera; b. Por fallecimiento del titular; o c. Las demás que establezca este Código.
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