Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código Orgánico de la Producción, Comercio e InversionesTÍTULO III De las Sanciones a las Infracciones Aduaneras

Art. 204

Destrucción de mercancías

Vigente desde 2026-07-29

La servidora o el servidor a cargo de la dirección distrital o su delegado dispondrá la destrucción de las mercancías o bienes perecibles y no perecibles ilícitos perjudiciales para la salud, sin excepción alguna, dentro de los (30) treinta días siguientes al decomiso de esos bienes o mercancías, en cuyos casos se encuentren: a) Mercancías caducadas; b) Mercancías no aptas para el consumo humano o que no hayan obtenido autorización de la inspección sanitaria; c) Aquellas que sean nocivas para la salud o el medio ambiente; d) Aquellas que atenten contra la moral, el orden público y la soberanía nacional; e) Bebidas alcohólicas y cigarrillos; y, f) Las demás mercancías que se señalen por norma expresa. Sin perjuicio de lo expuesto, las armas, sus accesorios, municiones, uniformes, equipos y similares que se encuentren en abandono o decomiso, serán puestas a disposición de la autoridad militar competente encargada de su control. Previo a la destrucción de las mercancías se realizará un informe técnico sobre la composición de cada tipo de mercancía; y se otorgará un tratamiento diferenciado sobre los posibles daños medioambientales y para el consumo humano que podrían producir. Los costos que se generen en razón de la destrucción de una mercancía corresponderán a la persona que comete el delito o la infracción administrativa.

Ver historial de versiones

Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.