Art. 142 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones
Abandono Tácito
Vigentedesde el 29 de julio de 2026
- Consolidación:
- texto consolidado al 29 de julio de 2026, sin reformas posteriores verificadas
- Texto cargado en Vigente:
El abandono tácito operará de pleno derecho, cuando se configure cualquiera de las siguientes causales: a. Falta de presentación o transmisión de la declaración aduanera dentro del plazo previsto en el reglamento al presente Código; b. Falta de pago de tributos al comercio exterior dentro del término de veinte días desde que sean exigibles, excepto cuando se hayan concedido facilidades de pago; y, c. Cuando se hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercancía en los depósitos aduaneros. En caso de incurrir en una de estas causales, el sujeto pasivo o su agente de aduana podrán, dentro de un plazo de veinticinco días hábiles, subsanar dichos incumplimientos, con lo que quedará levantado el abandono tácito sin necesidad de resolución administrativa, debiendo imponerse una multa por falta reglamentaria al sujeto pasivo.
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Este artículo es citado por (1)
- Art. 143 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones
«causales siguientes: a) Si dentro de los veinticinco días hábiles contemplados en el artículo anterior no se subsanan las causales de abandono tácito; b) La ausencia del declarante o de su»
Referencias verificadas en las normas ya indexadas. El índice cubre por ahora una parte del corpus.