Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones › TÍTULO II De la Facilitación Aduanera para el Comercio De lo Sustantivo Aduanero
Art. 143
Vigente desde 2026-07-29
Abandono definitivo. - La servidora o el servidor a cargo de la dirección distrital declarará el abandono definitivo de las mercancías que se adecuen a una de las causales siguientes: a) Si dentro de los veinticinco días hábiles contemplados en el artículo anterior no se subsanan las causales de abandono tácito; b) La ausencia del declarante o de su delegado a la segunda fecha fijada por la administración aduanera para el aforo físico; c) En los casos de efectos personales de viajero o bienes tributables retenidos en la Sala de Arribo Internacional que no hayan sido retirados en un término de 5 días luego de su arribo al país; d) También constituirá abandono definitivo, siempre que no exista presunción de delito, cuando el sistema de perfiles de riesgo del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador registre riesgos integrales asociados con la naturaleza de la mercancía declarada y el administrado no proceda con la corrección o justificación a las observaciones respectivas dentro del término previsto. Para el efecto, el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador notificará al sujeto pasivo las observaciones a las que hubiera lugar, que tendrá el término de quince (15) días contados desde el día hábil siguiente al de la notificación, para presentar sus justificativos o proceder a la corrección respectiva, conforme al procedimiento que para el efecto emita la administración aduanera. Vencido el término previsto en el presente literal, se declarará la mercancía en abandono definitivo y en la misma declaratoria se dispondrá que el sujeto pasivo registre la cuenta de una entidad financiera en la que la administración aduanera, depositará el valor en aduana de las mercancías declaradas por el sujeto pasivo, más un incremento del 20 % del valor en aduana declarado. Una vez acreditado dicho depósito en la cuenta registrada, la mercancía pasará a ser de propiedad del Estado, a través del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, quien la subastará en el término de noventa (90) días, de acuerdo al procedimiento establecido para el efecto; y, e) En los casos del régimen de vehículo de uso privado del turista cuando se incumpla con el plazo máximo de permanencia permitido, y no se hubiere justificado dicho incumplimiento conforme a las disposiciones que expida para el efecto la Directora o el Director General, se ejecutará su retención. Si, transcurrido un (1) mes contado a partir de la fecha de retención no se hubiere presentado acción alguna para su recuperación o regularización, se declarará el abandono definitivo del vehículo.
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