Código Orgánico Monetario y Financiero › TÍTULO III DISPOSICIONES AFINES
DR 5
(Disposición Reformatoria Quinta)
Vigente desde 2026-06-04
En el Código de la Producción, Comercio e Inversiones, efectuar las siguientes reformas: "1. Sustitúyase el artículo 12 por el siguiente: " Art. 12.- Capital de Riesgo.- El Estado constituirá fondos de capital de riesgo con el aporte de recursos públicos para financiar las diferentes etapas del proceso de innovación, desde los ámbitos de la investigación y conocimiento, y productivo. Estos fondos podrán, a su vez, constituir fondos colectivos de inversión y fideicomisos que podrán invertir dentro y fuera del mercado de valores o aportar a fondos existentes, de conformidad a lo establecido en la Ley de Mercado de Valores y a las regulaciones que dicte la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Las inversiones y asignaciones de dichos fondos de capital de riesgo serán efectuadas en proyectos de investigación, incubación y productivos específicos, preferentemente de carácter innovador, que deberán ser temporales y previamente pactadas. La asignación de recursos a través de los mecanismos previstos en este artículo y en el reglamento, requerirá de la emisión de un análisis de viabilidad del proyecto, realizado por personas naturales o jurídicas, especializadas. La entrega de recursos podrá realizarse de conformidad a lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas. Las cuotas de los fondos colectivos podrán ser adquiridas tanto por el sector público como por el sector privado. El control de la gestión del fondo de capital de riesgo estará a cargo de los organismos de control del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, los que en sus acciones de supervisión y control deberán considerar la naturaleza del capital de riesgo. Mediante decreto ejecutivo se determinará la institucionalidad y mecanismos de operación necesarios para la gestión de los fondos de capital de riesgo."; 2. Suprímanse los artículos 62 y 65; 3. En el artículo 67 sustitúyase el siguiente texto: "El organismo con la competencia de fomento y regulación de las micro finanzas populares" por el siguiente "La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera" ; y suprímase el inciso segundo; y, 4. En el artículo 94 sustituir el texto: "El organismo financiero del sector público" por "La entidad pública o de propiedad pública que determine la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.