Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código Orgánico Monetario y FinancieroTÍTULO III DISPOSICIONES AFINES

DR 20

(Disposición Reformatoria Vigésima)

Vigente desde 2026-06-04

En la Codificación de la Ley de Régimen Tributario Interno, efectúense las siguientes reformas: 1. En el numeral 3 del artículo 10 luego de la frase "crédito tributario" agréguese ",ni las sanciones establecidas por ley"; 2. En el numeral 9 del artículo 10 agréguese el siguiente inciso final: "Para el caso de los administradores de las entidades del sistema financiero nacional, sólo serán deducibles las remuneraciones y los beneficios sociales establecidos por ley." 3. En el numeral 11 del artículo 10, sustitúyase el siguiente texto: "Las provisiones serán deducibles hasta por el monto que la Junta Bancaria, para el Sector Financiero o la Junta de Regulación del Sector Financiero Popular y Solidario, para el Sector Financiero Popular y Solidario, lo establezca. Si la Junta Bancaria o la Junta de Regulación del Sector Financiero Popular y Solidario, en sus respectivos sectores, estableciera que las provisiones han sido excesivas, podrá ordenar la reversión del excedente; este excedente no será deducible", por el siguiente: "Las provisiones serán deducibles hasta por el monto que la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera establezca."; 4. En el artículo 41, numeral 2 efectúense las siguientes reformas: a) En el literal b) sustitúyase el quinto inciso por el siguiente: "Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas naturales obligadas a llevar contabilidad que obtengan ingresos de actividades agropecuarias o de desarrollo de proyectos inmobiliarios para la vivienda de interés social, no considerarán en el cálculo del anticipo, exclusivamente en el rubro de activos, el valor de los terrenos sobre los que desarrollen dichas actividades."; y, b) Sustitúyase el literal j) por el siguiente: "Las sociedades, así como las sucesiones indivisas y las personas naturales, obligadas a llevar contabilidad, cuyos ingresos se obtengan bajo la modalidad de comisiones o similares, por la comercialización o distribución de bienes y servicios, únicamente para efectos del cálculo del anticipo en esta actividad, considerarán como ingreso gravable exclusivamente el valor de las comisiones o similares percibidas directamente, o a través de descuentos o por márgenes establecidos por terceros; y como costos y gastos deducibles, aquellos distintos al costo de los bienes o servicios ofertados. Para el resto de operaciones de estos contribuyentes, sí se considerará la totalidad de los ingresos gravables y costos y gastos deducibles, provenientes de estas otras operaciones. En el ejercicio de sus facultades, la Administración Tributaria verificará el efectivo cumplimiento de esta disposición." 5. En el artículo 55 sustitúyase el numeral 16 por el siguiente: "El oro adquirido por el Banco Central del Ecuador en forma directa o por intermedio de agentes económicos públicos y privados, debidamente autorizados por el propio Banco." 6. Sustitúyase el último inciso del artículo 44 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno por el siguiente: "Cuando se trate de intereses de cualquier tipo de rendimientos financieros, generados por operaciones de mutuo y, en general, toda clase de colocaciones de dinero, realizadas por personas que no sean bancos u otros intermediarios financieros, sujetos al control de la Superintendencia de Bancos, la entidad pagadora efectuará la retención sobre el valor pagado o acreditado en cuenta. Los intereses y rendimientos financieros pagados a bancos y otras entidades sometidas a la vigilancia de las Superintendencias de Bancos y de la Economía Popular y Solidaria, estarán sujetos a retención en la fuente, en los porcentajes y a través de los mecanismos que establezca el Servicio de Rentas Internas mediante resolución. Vigésima primera.- En la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, elimínese el artículo 19. Vigésima segunda.- En la Ley de Compañías, efectúense las siguientes reformas: a) En el artículo 371, suprímase el primer inciso; y, b) Suprímase el artículo 454. Vigésima tercera.- En la Ley de Hidrocarburos, artículo 54, suprímase la siguiente frase: "destinada a promover la investigación, el desarrollo y los servicios científicos y tecnológicos en el campo de los hidrocarburos y, en general de la Minería, por parte del Ministerio del Ramo. Vigésima cuarta.- En la Ley de Minería efectúense las siguientes reformas: a) Sustitúyase el artículo 49 por el siguiente: " Art. 49.- Derecho de libre comercialización.- Los titulares de concesiones mineras pueden comercializar libremente su producción dentro o fuera del país. No obstante, en el caso del oro proveniente de la pequeña minería y de la minería artesanal, el Banco Central del Ecuador efectuará su comercialización en forma directa o por intermedio de agentes económicos públicos y privados previamente autorizados por el Banco. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera mediante regulación establecerá el derecho preferente de compra de oro por parte del Banco Central del Ecuador a los agentes económicos públicos y privados autorizados por el Banco."; y, b) Sustitúyase el artículo 149 por el siguiente: " Art. 149.- Compras de oro.- Las compras de oro efectuadas por el Banco Central del Ecuador en forma directa o indirecta, así como las compras realizadas por agentes económicos públicos y privados debidamente autorizados por el propio Banco, estarán gravadas con impuesto al valor agregado tarifa cero. Vigésima quinta.- En la Ley del Sistema Nacional de Registro de Datos Públicos, artículo 34, suprímase el literal c) y agréguese la siguiente Disposición General: "CUARTA: Los aranceles que generen y recauden los Registros Mercantiles a nivel nacional, se depositarán en la Cuenta Única del Tesoro Nacional. Vigésima sexta.- En la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, elimínese el artículo 39. Vigésima séptima.- En la Ley para la Transformación Económica del Ecuador (Trole I) deróguense los siguientes capítulos: I, II, III, IV, X, XI, XIII y XIV, artículo 99 literales b), c), d), e), f) y j). Vigésima octava.- En la Ley para la Promoción de la Inversión y Participación Ciudadana (Trole II) deróguense los siguientes títulos: 2, 4, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27, 28, 29 y 31. Vigésima novena.- En la Ley de Turismo, sustitúyase el literal e del artículo 40 por el siguiente: "e) Una tasa por la emisión de cada pasaje aéreo para viajar desde el Ecuador hacia cualquier lugar en el extranjero. El valor de esta tasa su regulación y su segmentación será fijada por la Autoridad Nacional de Turismo. Trigésima.- En la Ley Forestal de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, efectúense las siguientes reformas: 1. Suprímase el inciso segundo del artículo 1; 2. Sustitúyase el artículo 76 por el siguiente: " Art. 76.- Para el financiamiento de los programas forestales a cargo del Ministerio del Ambiente, se contará con los siguientes recursos: a) La asignación de recursos que constará en el Presupuesto General del Estado; b) Los recursos que se recauden por concepto de adjudicación de tierras, bosques, contratos de aprovechamiento forestal y de fauna y flora, industrialización, comercialización y otros, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Lo que exceda del financiamiento de los programas forestales ingresará a la Cuenta Única del Tesoro Nacional; c) Los ingresos provenientes de multas, decomisos, o indemnizaciones por infracciones a esta Ley; d) El producto de la venta de plantas y material vegetativo proveniente de los viveros, así como de otros productos forestales, aprovechados o industrializados por el Ministerio del Ambiente; e) Los préstamos nacionales o internacionales destinados al desarrollo forestal; f) Las contribuciones voluntarias provenientes de cualquier fuente, los legados y donaciones; g) Los recursos que se obtengan por la concesión de patentes de operación turística en los parques nacionales y otros permisos similares; h) El producto de la venta de licencias para la caza, colección y comercialización de la vida silvestre; i) Los derechos de ingreso de visitantes a las áreas naturales protegidas; j) Los recursos provenientes de préstamos internos y externos; k) Los legados, donaciones y contribuciones voluntarias a favor del Instituto, así como los fondos generados por la negociación de la deuda externa en favor de la conservación de los recursos naturales; y, l) Los demás recursos que genere la aplicación de esta Ley."; 3. Suprímase el artículo 77; y, 4. Sustitúyase el artículo 97 por el siguiente: " Art. 97.-Los productos forestales decomisados serán vendidos por la propia autoridad sancionadora inmediatamente después de dictada la resolución de primera instancia, bajo su personal responsabilidad. El valor de la venta del decomiso será depositado en la Cuenta Única del Tesoro Nacional. El medio de transporte utilizado para estos fines, será retenido hasta la finalización del procedimiento administrativo o judicial sobre el producto forestal. Trigésima primera.- En la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectúense las siguientes reformas: 1. Suprímase el numeral 3 del artículo 9; y, 2. Sustitúyase el artículo 10 por el siguiente: " Art. 10.- Destino de las multas.- Los recursos que se recaudaren por las multas impuestas por infracciones a esta Ley, serán depositadas de manera mensual a la Cuenta Única del Tesoro Nacional. Trigésima segunda.- En la Ley de Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de Delitos, efectúense las siguientes reformas: 1. Suprímase el literal f) del artículo 6; y, 2. Incorpórese como disposición general octava la siguiente: "OCTAVA.- Los recursos que se recaudaren por las multas impuestas por infracciones a esta Ley, serán depositados en la Cuenta Única del Tesoro Nacional. Trigésima tercera.- En la Ley de Creación y Funcionamiento del Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional SECAP, artículo 14, elimínense los literales a) y b). Trigésima cuarta.- En la Ley Especial del Sector Cafetalero, en el artículo 8, suprímase el literal a). Trigésima quinta.- Sustitúyase el artículo 4 de la Ley de Maternidad Gratuita y la Atención a la Infancia por el siguiente artículo: "Art.- 4 Los recursos necesarios para la aplicación de esta Ley, deberán ser entregados por el Estado con cargo al Presupuesto General del Estado y no serán menores a los asignados en el año inmediato anterior a la vigencia de esta ley, más un incremento estimado en función del aumento de la cobertura del servicio proyectado. El ministerio competente, de acuerdo con la ley presentará la planificación presupuestaria correspondiente. Trigésima sexta.- En la Ley Orgánica para el cierre de la Crisis Bancaria de 1999 efectúense las siguientes reformas: 1) Agréguese la siguiente disposición luego del inciso quinto del artículo 14 de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999: "En el caso de los deudores del Banco Central del Ecuador, que hayan presentado dentro del plazo establecido en la ley documentación que justifique pagos efectuados que no hubieren sido registrados, podrán presentar facturas de estudios jurídicos, empresas tercerizadoras encargadas de realizar acciones de cobro o abogados que ejercieron actividades de cobranza, estados de cuenta, recibos de pago, depósitos o cheques girados y cobrados a favor de las instituciones financieras extintas. El deudor deberá presentar una declaración juramentada en la que detallará los documentos que adjunta e indicará a qué operación corresponden los pagos y se hará responsable de sus declaraciones y de los efectos que éstas tengan en el proceso de recuperación y liquidación, bajo pena de perjurio. La documentación se podrá presentar hasta 30 días después de la publicación del presente Código. El Banco Central del Ecuador responderá hasta en 60 días a partir de su presentación." 2) Agréguese la siguiente disposición luego del inciso sexto del artículo 14 de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999: "Para los deudores que se han acogido al recálculo y que tengan dos o más operaciones, a petición del deudor, se podrá aplicar el remanente de una deuda, entendido como el valor de los abonos realizados menos el capital inicial de una misma deuda, como pago del capital de otra deuda que mantenga el deudor con cualquier institución financiera extinta. No se considerarán como abonos realizados los provenientes de créditos que otorgaron las instituciones financieras extintas para cancelar dividendos de otras deudas y que no fueron redimidos por los deudores. Esta disposición también aplicará a la cartera redescontada con la Corporación Financiera Nacional. El BCE y la CFN realizarán las compensaciones que correspondan y comunicarán al órgano de control para los fines que establece la Ley. Lo previsto en el inciso antecedente se aplicará solo a aquellos deudores para los cuales la suma total del capital inicial de sus operaciones sea de máximo ciento cincuenta mil dólares. " 3) Agréguese el siguiente inciso al final del artículo 14 de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999: "Las operaciones de arrendamiento mercantil celebradas con las instituciones financieras extintas recibirán los beneficios establecidos a continuación: a) Si por la falta de pago el bien fue restituido a la institución financiera liquidada o a la Corporación Financiera Nacional, la obligación quedará extinta. b) Si el bien se encuentra dentro de los bienes transferidos al Banco Central del Ecuador y el deudor ha pagado la totalidad de la obligación, y optó por la opción de compra se procederá a la transferencia del bien al deudor. c) Si el bien está en usufructo del deudor, a solicitud del mismo se dará por terminado el contrato de arrendamiento mercantil y se constituirá el mismo en una operación de cartera por el monto de la obligación pendiente. Una vez concluido el pago de la obligación se procederá a la transferencia del bien al deudor. En caso de no cumplirse con el convenio de recálculo, el mueble será rematado y los inmuebles serán transferidos a la entidad que corresponda, según lo establece esta ley. " 4) Agréguese la siguiente disposición luego del inciso segundo del artículo 15 de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999: "Los contratos de recálculo se podrán suscribir hasta noventa días después de la publicación del presente Código. Se deja sin efecto el plazo de 120 días establecido en el inciso segundo del presente artículo. En ningún caso se receptarán solicitudes de reclamos que no hubieren sido presentados dentro de los plazos previstos originalmente en la ley." 5) Agréguese la siguiente disposición al final del artículo 19 de la Ley Orgánica para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999: "Se atenderán las solicitudes de los artículos 18 y 19 que se presenten únicamente hasta 30 días después de la publicación del presente Código. Trigésima séptima.- En el Código Orgánico Integral Penal efectúense las siguientes reformas: 1. En el artículo 278 del Código Orgánico Integral Penal sustitúyase el cuarto inciso por el siguiente: "Son responsables de peculado las o los funcionarios o servidores públicos, las o los funcionarios, administradores, ejecutivos o empleados de las instituciones del Sistema Financiero Nacional que realicen actividades de intermediación financiera, así como los miembros o vocales de los directorios y de los consejos de administración de estas entidades, que con abuso de las funciones propias de su cargo: a) dispongan fraudulentamente, se apropien o distraigan los fondos, bienes, dineros o efectos privados que los representen; b) hubiesen ejecutado dolosamente operaciones que disminuyan el activo o incrementen el pasivo de la entidad; o, c) dispongan de cualquier manera el congelamiento o la retención arbitraria o generalizada de los fondos o depósitos en las instituciones del Sistema Financiero Nacional, causando directamente un perjuicio económico a sus socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, fondos o dinero. En todos estos casos serán sancionados con pena privativa de libertad de diez a trece años. Si los sujetos descritos en el inciso precedente causan la quiebra fraudulenta de entidades del Sistema Financiero Nacional, serán sancionados con pena privativa de libertad de diez a trece años." 2. En el artículo 557 del Código Orgánico Integral Penal, numeral 3, después de "para el efecto." agréguese: "En caso de quiebra financiera fraudulenta de persona jurídica financiera con patrimonio negativo, el dinero obtenido del remate servirá para el pago de los derechos de las acreencias de la entidad.

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