Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código Orgánico Monetario y FinancieroTÍTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONAL

Art. 430

Vigente desde 2026-06-04

Certificados de depósito. Los almacenes generales de depósito podrán expedir títulos valores bajo la denominación de certificados de depósito, por un monto de hasta cincuenta veces su patrimonio. Los almacenes generales de depósito expedirán en forma desmaterializada o en formato físico y por duplicado y con numeración sucesiva, los certificados de depósito. En caso de certificados en físico, el original del título se entregará al depositante y la copia, no negociable, la conservará el almacén para su anotación, registro y contabilización. Los almacenes generales de depósito no podrán expedir certificados de depósito en su propio favor o en el de sus administradores, funcionarios o empleados. Ningún certificado de depósito podrá ser transferido a favor del almacén que lo expidió ni de sus administradores, funcionarios o empleados. El contenido y demás características del certificado de depósito serán definidos por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. Las cosas que se hallen depositadas en los Almacenes Generales de Depósito, así como el producto de su venta o el valor de la indemnización, en caso de siniestro, no podrán ser objeto de embargo, secuestro, retención o prohibición de enajenar. Pero el certificado de depósito podrá ser objeto de tales providencias judiciales. Las acciones derivadas del certificado de depósito para el retiro de las mercancías prescriben en el plazo de cinco años, a partir de la fecha de expedición del certificado.

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