Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código Orgánico Monetario y FinancieroTÍTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONAL

Art. 339

Vigente desde 2026-06-04

Condiciones. En las operaciones activas se observarán las siguientes condiciones: 1. Los créditos ordinarios podrán concederse hasta por el monto equivalente al aporte que cada una de las entidades financieras hubiere efectuado al Fondo de Liquidez, que garantizarán la operación respectiva. El acceso a estos créditos será automático y su tasa de interés será establecida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. El Banco Central del Ecuador, en su calidad de administrador fiduciario, informará al organismo de control correspondiente de la ejecución de estas operaciones; y, 2. Los créditos extraordinarios podrán ser concedidos a las entidades financieras aportantes, siempre que mantengan el nivel mínimo de solvencia determinado por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera. La tasa de interés de estos créditos será establecida por la Junta. La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera deberá expedir las normas de elegibilidad, en las que se establecerán las condiciones que deben cumplir las entidades financieras para acceder a este tipo de créditos.

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