Código Orgánico Monetario y Financiero › TÍTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Art. 337
Vigente desde 2026-06-04
Inversiones. Los recursos del Fondo de Liquidez deberán invertirse observando los principios de seguridad, liquidez, diversificación y rentabilidad en el marco de los objetivos de la política económica y la preservación de los depósitos. Estos recursos no podrán invertirse en bonos emitidos por el Ministerio de Finanzas. Los miembros del Directorio de la Corporación del Seguro de Depósitos, Fondo de Liquidez y Fondo de Seguros Privados, serán responsables por la inobservancia de los parámetros descritos en el inciso anterior.
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