Código Orgánico Monetario y Financiero › TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES COMUNES
Art. 30.1
Vigente desde 2026-06-04
Distribución de utilidades. Dentro del plazo de treinta días posteriores a la publicación de los estados financieros, el Banco Central del Ecuador destinará las utilidades conforme el siguiente orden: 1. Para cubrir las pérdidas acumuladas de los ejercicios anteriores; 2. De existir un remanente, la Junta de Política y Regulación Monetaria establecerá un porcentaje que no será menor al treinta por ciento para acreditar a la cuenta fondo de reserva general hasta que esta sea igual al quinientos por ciento del capital autorizado y pagado del Banco Central del Ecuador; y, 3. El saldo será transferido al Presupuesto General del Estado. No podrá hacerse ninguna otra distribución de utilidades del Banco Central del Ecuador a los referidos en este artículo.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.