Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código Orgánico Monetario y FinancieroTÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES COMUNES

Art. 30.1

Vigente desde 2026-06-04

Distribución de utilidades. Dentro del plazo de treinta días posteriores a la publicación de los estados financieros, el Banco Central del Ecuador destinará las utilidades conforme el siguiente orden: 1. Para cubrir las pérdidas acumuladas de los ejercicios anteriores; 2. De existir un remanente, la Junta de Política y Regulación Monetaria establecerá un porcentaje que no será menor al treinta por ciento para acreditar a la cuenta fondo de reserva general hasta que esta sea igual al quinientos por ciento del capital autorizado y pagado del Banco Central del Ecuador; y, 3. El saldo será transferido al Presupuesto General del Estado. No podrá hacerse ninguna otra distribución de utilidades del Banco Central del Ecuador a los referidos en este artículo.

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