Código Orgánico Monetario y Financiero › TÍTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Art. 187
Vigente desde 2026-06-04
Revocatoria de la autorización. La autorización otorgada para que una entidad financiera pública o privada participe en el capital de una institución financiera del extranjero, podrá ser revocada por el organismo de control, mediante resolución motivada, en los siguientes casos: 1. Cuando la entidad autorizada, a criterio del organismo de control, haya modificado unilateralmente las condiciones bajo las cuales se extendió la autorización para invertir; 2. Cuando no presente los informes o la información señalados en el artículo precedente; 3. Cuando del proceso de supervisión consolidada y transfronteriza a cargo del organismo de control ecuatoriano o de la información remitida se determine la existencia de graves problemas financieros en la entidad financiera extranjera, o que las líneas de negocio de dicha entidad no estén acordes a las autorizadas por los organismos de control nacional o extranjero; y, 4. Por infracción muy grave, de conformidad con este Código. Como consecuencia de la revocatoria, el organismo de control ordenará la desinversión correspondiente.
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