Código Orgánico Monetario y Financiero › TÍTULO II SISTEMA FINANCIERO NACIONAL
Art. 181
Vigente desde 2026-06-04
Requisitos. Para establecer sucursales u oficinas de representación en el Ecuador, la entidad financiera extranjera interesada deberá: 1. Demostrar que está legalmente establecida de acuerdo con las leyes del país en donde está constituida; 2. Demostrar que conforme a dichas leyes y a sus propios estatutos puede acordar y no tiene impedimento para crear sucursales u oficinas de representación en el Ecuador; 3. Demostrar que su domicilio principal no se encuentre establecido en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición a la del Ecuador, de acuerdo con las definiciones que establezca el Servicio de Rentas Internas; 4. Cumplir con los requisitos determinados en este Código, los dispuestos por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera y los organismos de control, de acuerdo con la naturaleza de la entidad; 5. Cumplir con los requisitos que la legislación ecuatoriana señala y demostrar que la disposición de operar en el Ecuador ha sido debidamente autorizada por la autoridad gubernamental encargada del control de la institución en su país de origen, si fuere exigible según la ley de ese país; 6. Mantener permanentemente en el país un apoderado o representante, cuyo poder será previamente calificado por el respectivo organismo de control y deberá inscribirse en el Registro Mercantil. Este apoderado o representante deberá tener facultades amplias y suficientes para realizar todos los actos y contratos que hayan de celebrarse y surtir efecto en el Ecuador y, especialmente, para que pueda contestar demandas y cumplir obligaciones. El poder deberá otorgarse en forma clara y precisa, cumpliendo los requisitos exigidos tanto por la legislación ecuatoriana como por la legislación del país de origen de la entidad financiera extranjera; 7. Reconocer expresamente: a. El sometimiento a la jurisdicción, leyes, tribunales y autoridades del Ecuador, con relación a los actos que celebre y contratos que suscriba o que hayan de surtir efectos en el territorio ecuatoriano; b. Renunciar a la reclamación por la vía diplomática; c. Los derechos establecidos en cualquier tratado comercial o de protección de inversiones no limitan de ninguna manera el ejercicio de las facultades regulatorias del estado, la imposición de sanciones y el establecimiento de responsabilidades a las que hace referencia este Código, por lo que acepta en todo momento recibir un trato igual al nacional en circunstancias semejantes; y, d. La legislación del Ecuador y la jurisdicción y competencia de los tribunales ecuatorianos para conocer y resolver cualquier controversia sobre la interpretación, aplicación, ejecución de cualquier medida adoptada por los organismos de regulación y control, y/o sobre el cumplimiento de los derechos y obligaciones derivados de la aplicación de este Código; 8. Todos los requerimientos establecidos en los literales precedentes serán obligatorios. La no presentación de alguno anulará el proceso. La sucursal solo podrá ser autorizada si en el país en el que se encuentra establecida su casa matriz existe legislación que regule el riesgo de sus operaciones, a satisfacción de los organismos de control nacionales, y sea factible el intercambio recíproco de información sobre estas entidades financieras entre los organismos de control de ambos países. Una vez que el organismo de control extienda la autorización señalada en el artículo 185, la entidad financiera extranjera procederá según lo dispuesto en el título II capítulo 5.
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