Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Art. 999
Vigente desde 2025-10-13
El transportador será responsable de los perjuicios resultantes de la pérdida o del daño de las mercancías, si el hecho que ha causado la pérdida o daño, se produjo cuando las mercancías estaban bajo su custodia, a menos que pruebe que él, sus dependientes u operadores de carga, adoptaron todas las medidas que razonablemente podían exigirse para evitar el hecho y sus consecuencias.
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