Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Art. 1000
Vigente desde 2025-10-13
En caso de incendio el transportador será responsable: a) De la pérdida o daño de las mercancías o del retraso en la entrega de las mismas, si el reclamante prueba que el incendio se produjo por culpa o negligencia del transportador, sus dependientes u operadores; o, b) De la pérdida, daño o retraso de la entrega cuando el reclamante pruebe que han sobrevenido por culpa o negligencia del transportador, sus dependientes u operadores, en la adopción de todas las medidas que razonablemente podían exigirse para apagar el incendio y evitar o mitigar sus consecuencias.
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