Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código de ComercioTÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL

Art. 997

Vigente desde 2025-10-13

Para los efectos del artículo precedente, se considerará que las mercancías están bajo el cuidado y la custodia del transportador, desde el momento en que este las haya tomado a su cargo al recibirlas del cargador o de la persona que actúa en su nombre, o de una autoridad u otro tercero en poder de los cuales, según las leyes o los reglamentos aplicables en el puerto de carga se hayan de poner las mercancías para ser embarcadas, y hasta el momento en que las haya entregado en alguna de las siguientes formas: a) Poniéndolas en poder del consignatario; b) En los casos en que el consignatario no reciba las mercancías del transportador, poniéndolas a disposición del consignatario de conformidad con el contrato, las leyes o los usos del comercio de que se trate, aplicables en el puerto de descarga; c) Poniéndolas en poder de alguna autoridad u otro tercero a quienes según las leyes o los reglamentos aplicables en el puerto de descarga, hayan de consignarse o entregarse las mercancías. Para los efectos de este artículo, los términos transportador y consignatario, comprenden también a sus dependientes y operadores de carga, respectivamente.

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