Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Art. 986
Vigente desde 2025-10-13
El fletador restituirá la nave a la expiración del plazo estipulado en el contrato, en las mismas condiciones en que le fue entregada, salvo el desgaste ocasionado por su uso normal o convenido. La restitución se hará en el lugar acordado o, en su defecto, en el puerto del domicilio del fletante.
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