Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Art. 987
Vigente desde 2025-10-13
El fletador deberá garantizar al fletante, durante la vigencia y a la finalización del contrato, la liberación de todo crédito privilegiado derivado de la explotación de la nave.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.