Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código de ComercioTÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL

Art. 984

Vigente desde 2025-10-13

El fletador solo podrá utilizar la nave de acuerdo con las características técnicas de la misma y en conformidad con las modalidades de empleo convenidas en el contrato. La violación de lo establecido en el inciso anterior dará derecho al fletante para solicitar la terminación del contrato y exigir del fletador las indemnizaciones de los perjuicios que haya causado. Pendiente la resolución sobre la terminación del contrato, el juez competente podrá decretar la retención provisional de la nave, si apareciere la necesidad de ello. Todo lo cual es sin perjuicio de las medidas cautelares que fueren procedentes conforme a la ley. Durante el contrato serán de cargo del fletador las reparaciones y repuestos que no tengan su origen en algún vicio oculto de la nave.

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