Código de Comercio › TÍTULO PRIMERO LOS TÍTULOS VALORES
Art. 97
Vigente desde 2025-10-13
Cuando el suscriptor de un título obre como representante legal, mandatario u otra calidad similar, deberá aludirla, por lo menos, al pie de su firma. La representación voluntaria para suscribir por otro un título valor podrá conferirse mediante poder general o poder especial, que conste por escrito. No obstante, quien haya dado lugar, con hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está autorizado para suscribir títulos en su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación en el suscriptor.
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