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Art. 856 del Código de Comercio

Vigentedesde el 13 de octubre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 13 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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Cuando los copropietarios de una nave, sin adoptar la forma de una de las sociedades de derecho, asumen las funciones de armador, se considerará constituida una comunidad de coparticipación. Los copartícipes pueden regular convencionalmente sus obligaciones y derechos recíprocos, pero el contrato no tiene efecto contra terceros si el respectivo documento no estuviere inscrito en el registro de la propiedad naval de la Capitanía del Puerto correspondiente. En defecto de la inscripción responden frente a los terceros los copartícipes solidariamente. La responsabilidad a que se refiere este artículo no afecta el ejercicio de los privilegios que existan sobre la nave, ni el derecho de los copartícipes a limitar su responsabilidad.

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