Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Art. 856
Vigente desde 2025-10-13
Cuando los copropietarios de una nave, sin adoptar la forma de una de las sociedades de derecho, asumen las funciones de armador, se considerará constituida una comunidad de coparticipación. Los copartícipes pueden regular convencionalmente sus obligaciones y derechos recíprocos, pero el contrato no tiene efecto contra terceros si el respectivo documento no estuviere inscrito en el registro de la propiedad naval de la Capitanía del Puerto correspondiente. En defecto de la inscripción responden frente a los terceros los copartícipes solidariamente. La responsabilidad a que se refiere este artículo no afecta el ejercicio de los privilegios que existan sobre la nave, ni el derecho de los copartícipes a limitar su responsabilidad.
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