Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE MARÍTIMO Y FLUVIAL
Art. 850
Vigente desde 2025-10-13
Los actos y contratos sobre esta materia que se otorguen en el extranjero se regirán por la ley del lugar de su otorgamiento. La transferencia del dominio y la constitución de derechos reales que puedan producir efecto en el Ecuador, deberán constar en instrumentos escritos, cuyas firmas estén reconocidas por notario público y legalizadas ante un agente diplomático del Ecuador o por apostilla y, además, se inscribirán y anotarán en los registros de la Capitanía del Puerto respectiva.
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