Código de Comercio › TÍTULO PRIMERO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE
Art. 840
Vigente desde 2025-10-13
Las disposiciones del artículo precedente se refieren exclusivamente a las responsabilidades provenientes de la culpa del porteador. Las que nazcan de infracción que constituya delito, solo se extinguen por el vencimiento de los plazos que establece el Código Orgánico Integral Penal.
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