Código de Comercio › TÍTULO PRIMERO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE
Art. 828
Vigente desde 2025-10-13
La variación y desviación de la ruta convenida o de la acostumbrada, hace responsable al porteador, tanto de las pérdidas, faltas o averías o de la demora, como de la multa que se hubiere estipulado, salvo que el cambio de ruta fuera necesario por caso fortuito o fuerza mayor.
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