Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código de ComercioTÍTULO PRIMERO DEL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE

Art. 824

Vigente desde 2025-10-13

El valor del porte o flete lo debe el generador de la carga, que será responsable por su pago; el consignatario no podrá retirar en destino las mercaderías, si el porte o flete no estuviere completamente pagado.

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