Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO LOS COLABORADORES DEL COMERCIANTE O EMPRESARIO
Art. 68
Vigente desde 2025-10-13
Si los dependientes omitieren la expresión de que obran por poder, o si, dadas las circunstancias, no se pueda presumir que obran por cuenta de un principal, quedan personalmente obligados a cumplir los contratos que celebren. Se presume que lo han hecho por cuenta de sus principales en los casos siguientes: a) Cuando el contrato corresponde al giro ordinario del establecimiento; b) Si se contrató por orden del principal, aunque la operación no esté comprendida en el giro ordinario del establecimiento; c) Si el principal ratificó expresa o tácitamente el contrato, aunque se haya celebrado sin su orden; d) Si el resultado de la negociación se convierte en provecho del principal; y, e) Cuando los actos son ejecutados dentro del establecimiento de comercio.
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