Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código de ComercioTÍTULO DÉCIMO LOS CONTRATOS ACCESORIOS

Art. 647

Vigente desde 2025-10-13

Pagado el crédito totalmente, o extinguida la deuda de cualquier otro modo, el deudor presentará al registrador de la propiedad o registrador mercantil el contrato de préstamo o el contrato que contenga las obligaciones a su cargo con la anotación de haber sido cancelados por el acreedor; o, la copia de la sentencia en que se hubiere declarado extinguida la obligación, con el certificado de la ejecutoria, para que cancele la inscripción en el registro, y le dé un certificado de la cancelación. El registrador hará constar en el registro a su cargo la fecha en que se canceló el contrato y la manera cómo se extinguió la deuda.

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