Código de Comercio › TÍTULO DÉCIMO LOS CONTRATOS ACCESORIOS
Art. 644
Vigente desde 2025-10-13
El que quisiere empeñar ganado, registrará una marca o señal en el registro de prenda agrícola, y aplicará dicha marca o señal a todo el ganado comprendido en la prenda. En el contrato se hará constar la clase, edad, sexo, marca o señal, calidad y número del ganado. Si se quisiere empeñar otras especies no identificables mediante una marca o seña pero si por su ubicación, lote, lugar de cría y desarrollo, deberá hacerse constar las especificaciones claras del lugar donde se lleva a cabo dicha cría, cultivo o desarrollo, con indicación de la clase y características de la especie que allí se desarrolla, el número o volumen cosechado o depositado y el volumen proyectado de producción y cualquier otra característica que permita individualizar a estos.
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