Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO LOS COLABORADORES DEL COMERCIANTE O EMPRESARIO
Art. 63
Vigente desde 2025-10-13
Los dependientes que, dadas las labores que desempeñan, tengan que alternar con terceros, obligan a sus principales cuando ejecutan las operaciones concernientes al giro de aquellos. Igual obligación le genera al comerciante o empresario la persona que, aún sin ser mandatario ni tener designación como auxiliar del empresario, aparezca públicamente desempeñando una función en la empresa, establecimiento o giro de actividades que impliquen relaciones con terceros, mientras no intervenga reclamación del principal. En el caso de actos celebrados por el dependiente fuera del establecimiento o de la sede de la empresa, deberá este indicar que obra por poder o por autorización del principal.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.