Código de Comercio › TÍTULO NOVENO LOS CRÉDITOS COMERCIALES
Art. 621
Vigente desde 2025-10-13
Al cierre de la cuenta se anotará como última partida el interés de los saldos diarios según el cálculo, que en su caso, se hubiese convenido y el saldo resultante será inmediatamente exigible. Dicho saldo devengará el interés pactado, o, en su defecto, el interés legal, salvo que el acreedor incluya el crédito como primera partida del siguiente periodo.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.