Código de Comercio › TÍTULO SEXTO LA AGENCIA, LA COMISIÓN Y EL CORRETAJE
Art. 455
Vigente desde 2025-10-13
El comisionista estará obligado a desempeñar con diligencia la comisión desde que acepta el encargo. En el caso de que circunstancias no previstas por el comitente hicieran la comisión arriesgada o perjudicial para sus intereses, el comisionista a su criterio podrá suspender la comisión siempre y cuando comunique de tal hecho al comitente para de esa forma obtener nuevas instrucciones de este último. El comisionista en todo caso puede estar autorizado para actuar según su criterio debiendo por ello realizar su encargo de acuerdo a la que le dicte la prudencia o lo que sea más conforme a los usos aplicables y a las exigencias de buena fe, debiendo siempre cuidar el negocio encomendado como propio. Esto será aplicable en caso de que no se pueda realizar una consulta inmediata al comitente para que éste instruya como actuar.
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