Código de Comercio › TÍTULO PRIMERO DE LA CAPACIDAD MERCANTIL
Art. 40
Vigente desde 2025-10-13
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, no pueden ejercer en calidad de comerciantes o empresarios: a) Los servidores públicos a quienes las normas legales prohíban el ejercicio de actividades empresariales o comerciales; y, b) Los quebrados y los insolventes que no hayan obtenido rehabilitación.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.