Art. 348 del Código de Comercio
Vigentedesde el 13 de octubre de 2025
- Consolidación:
- texto consolidado al 13 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
- Texto cargado en Vigente:
Si una parte no paga el precio o cualquier otra suma adeudada que se origine en la relación contractual, la otra parte, tendrá derecho a percibir los intereses según la tasa fijada por la autoridad competente del Estado, conforme lo indicado en este Código. SUBSECCIÓN IV EXONERACIÓN
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.