Vigente NORMATIVA AL DÍA

Código de ComercioTÍTULO PRIMERO LA COMPRAVENTA Y LAS DISTINTAS FORMAS DE VENTA Y ENAJENACIÓN

Art. 345

Vigente desde 2025-10-13

Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus obligaciones si, después de la celebración del contrato, resulta manifiesto que la otra no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones a causa de: a) Un grave menoscabo de su capacidad para cumplirlas o de su solvencia, o b) La inejecución parcial o total de los actos previos o preparatorios para ejecutar el contrato. El vendedor, si ya hubiere expedido las mercaderías antes de que resulten evidentes los motivos a que se refiere el inciso precedente, podrá oponerse a que las mercaderías se pongan en poder del comprador, aun cuando éste sea tenedor de un documento que le permita obtenerlas. La parte que difiera el cumplimiento de lo que le incumbe, antes o después de la expedición de las mercaderías, deberá comunicarlo inmediatamente a la otra parte y deberá proceder al cumplimiento si esta última da seguridades suficientes de que cumplirá con sus obligaciones.

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