Código de Comercio › TÍTULO QUINTO LA CESIÓN DE LOS DERECHOS Y SUS EFECTOS
Art. 284
Vigente desde 2025-10-13
Una obligación de pagar dinero o de ejecutar otra prestación puede ser transferida de una persona (el deudor originario) a otra (el nuevo deudor) ya sea por un acuerdo entre el deudor originario y el nuevo deudor; o, por un acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor, por el cual el nuevo deudor asume la obligación. La transferencia de obligaciones por un acuerdo entre el deudor originario y el nuevo deudor requiere siempre el consentimiento expreso del acreedor. Si de hecho se llegase a ejecutarse una cesión de deuda sin tal consentimiento, tanto el deudor originario como el nuevo deudor quedarán solidariamente obligados al pago de la obligación.
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