Vigente
CuentaComprobando cuenta

Art. 280 del Código de Comercio

Vigentedesde el 13 de octubre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 13 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
Texto cargado en Vigente:
Compartir:WhatsAppXLinkedIn

El cedente quedará liberado de sus obligaciones contractuales desde el momento en que la sustitución resulte eficaz. Si el cesionario declarare que no libera al cedente, y pese a ello se lleva a cabo la cesión, el cedente queda obligado por el total de la obligación, o por la parte de ésta que el cesionario no hubiese cumplido; la obligación del cedente podrá ser exigida por la contraparte contractual sin necesidad de esperar o requerir el cumplimiento de la obligación por parte del cesionario. La contraparte contractual, en caso de que el cesionario hubiese cumplido una parte de la obligación, deberá así indicarlo en su requerimiento o demanda de pago.

Ver historial de versiones

Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.