Código de Comercio › TÍTULO QUINTO LA CESIÓN DE LOS DERECHOS Y SUS EFECTOS
Art. 280
Vigente desde 2025-10-13
El cedente quedará liberado de sus obligaciones contractuales desde el momento en que la sustitución resulte eficaz. Si el cesionario declarare que no libera al cedente, y pese a ello se lleva a cabo la cesión, el cedente queda obligado por el total de la obligación, o por la parte de ésta que el cesionario no hubiese cumplido; la obligación del cedente podrá ser exigida por la contraparte contractual sin necesidad de esperar o requerir el cumplimiento de la obligación por parte del cesionario. La contraparte contractual, en caso de que el cesionario hubiese cumplido una parte de la obligación, deberá así indicarlo en su requerimiento o demanda de pago.
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