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Art. 223 del Código de Comercio

Vigentedesde el 13 de octubre de 2025

Consolidación:
texto consolidado al 13 de octubre de 2025, sin reformas posteriores verificadas
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Al resolverse un contrato cuyo cumplimiento estaba previsto para ser de ejecución instantánea, cada parte interviniente puede pedir a la otra la restitución de lo entregado en virtud del contrato, en tanto y en cuanto la restitución sea recíproca. Si por algún motivo, no fuera posible la restitución en especie por alguna de las partes, se procederá a la respectiva indemnización de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado.

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