Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 194
Vigente desde 2025-10-13
El dador no puede revocar la carta de crédito, salvo que sobrevenga algún accidente que menoscabe el crédito del tomador; y ni aún en este caso podrá revocarla si el tomador hubiere dejado en su poder los valores de la carta. Revocándola intempestivamente, el dador será responsable de los daños y perjuicios que se originen al tomador.
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