Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 195
Vigente desde 2025-10-13
El dador está obligado a pagar a su corresponsal la cantidad que éste, en virtud de la carta de crédito, entrega al tomador. El pagador de la letra no tiene acción contra el portador, a no ser que resulte de los términos de la carta, que el dador solo quiso constituirse fiador de la cantidad que percibiere el portador.
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