Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 167
Vigente desde 2025-10-13
El que hubiere reembolsado una letra de cambio, podrá reclamar a sus garantes, endosantes previos o al girador, salvo el caso de excepción de cláusula sin responsabilidad: a) La suma íntegra pagada por él y que comprende todos los rubros indicados en el artículo anterior; b) Los intereses de esta suma, calculados de conformidad con lo previsto en este Código para los títulos valores en general, desde el día siguiente a su desembolso; y, c) Los gastos que hubiere hecho siguiendo para ello la pauta de la letra c) del artículo anterior.
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