Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 166
Vigente desde 2025-10-13
El portador podrá reclamar de aquel contra quien ejerce sus recursos: a) El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, más los intereses si se hubieren estipulado o en los casos en los que procedan, de conformidad con este Código; b) En caso de haberse estipulado intereses o no, una vez constituido el deudor en mora, la letra empezará a devengar el recargo de mora hasta la total extinción de la obligación, conforme lo establecido en este Código; c) Los gastos del protesto, los de los avisos dados por el portador al endosante precedente y al girador, así como los demás gastos, incluyendo los honorarios profesionales que se hubieran generado por la gestión de cobro; y, d) Una comisión, la cual, a falta de convenio, será un sexto por ciento del principal de la letra de cambio y no podrá en ningún caso pasar de esa cuota. Si el recurso se ejerce antes del vencimiento, se deducirá un descuento sobre el importe de la letra. Ese descuento se calculará a elección del portador, conforme a la tasa del descuento oficial, tasa de la banca, o conforme a la tasa de la plaza, tal como exista en la fecha del recurso en el lugar del domicilio del portador.
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