Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 165
Vigente desde 2025-10-13
Todos los que hubieren girado, aceptado, endosado o asegurado por medio de un aval una letra de cambio, se considerarán como garantes solidarios para con el portador. El portador tendrá derecho de proceder contra todas esas personas individual o colectivamente, sin estar obligado a observar el orden en el que se hayan comprometido. El mismo derecho corresponderá a cualquier signatario de una letra de cambio que la hubiere pagado. La acción intentada contra uno de los obligados no impedirá proceder contra los demás aun cuando fueren posteriores al demandado en primer lugar.
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