Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 164
Vigente desde 2025-10-13
El girador o el endosante, por medio de la cláusula "retorno sin gastos", "devolución sin gastos", "sin protesto", o cualquiera otra equivalente, podrá dispensar al portador de hacer levantar, para ejercer sus derechos, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago. La cláusula que emana del girador surte efectos para todos los firmantes. Si a pesar de esta cláusula, el portador hiciere levantar el protesto, los gastos correrán de su cuenta. Cuando la cláusula emane de un endosante, los gastos del protesto, si éste se efectuare, podrán ser cobrados a todos los signatarios. Esa cláusula no eximirá al portador de presentar la letra de cambio en los plazos señalados ni de dar los avisos a un endosante anterior y al girador. La prueba de la inobservancia de los plazos incumbe al que invoca esa circunstancia contra el portador.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.