Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 163
Vigente desde 2025-10-13
El portador deberá dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante y, en su caso, al girador, dentro de los cuatro días hábiles que siguen al del protesto o al de la presentación en el caso de la cláusula de devolución sin gastos. Este aviso podrá ser dado por el notario que levantó el protesto. Cada uno de los endosantes deberá, en el término de dos días, notificar a su endosante el aviso que haya recibido, indicando el nombre y dirección de los que han dado los avisos precedentes, y así sucesivamente, hasta llegar al girador. El plazo arriba mencionado correrá desde el recibo del aviso precedente. Si algún endosante no hubiere indicado su dirección o lo hubiere hecho de modo ilegible, bastará que el aviso sea dado al endosante que le precede. El que tuviere que dar aviso podrá hacerlo en cualquier forma, aun por medio de la simple devolución de la letra de cambio. Deberá probar que lo ha hecho en el plazo señalado. Ese plazo se considerará observado si se hubiere depositado en el correo en el término dicho una carta portadora del aviso. El que no diere aviso en el plazo antes indicado, no incurrirá en la prescripción de sus derechos; pero será responsable, de ser el caso, de los daños y perjuicios causados por su negligencia, sin que la responsabilidad pueda superar el importe de la letra de cambio. Cuando, de conformidad con este artículo, se dé noticia a la persona que ha firmado la letra de cambio, la misma noticia, y dentro del mismo tiempo, debe darse al avalista.
Preguntar sobre este artículo y ver qué otras normas y absoluciones oficiales lo acompañan.