Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 162
Vigente desde 2025-10-13
La negativa de aceptación o de pago deberá ser establecida por medio de protesto (protesto por falta de aceptación o por falta de pago, respectivamente). El protesto por falta de pago deberá hacerse el día del vencimiento de la letra de cambio, y si éste recae en un día feriado o no laborable, se prorrogará el plazo hasta el primer día hábil siguiente. El protesto por falta de aceptación deberá efectuarse en los plazos fijados para presentar la letra a la aceptación. En el caso de que el girado solicite una segunda presentación al día siguiente de la primera, la primera presentación hubiere sido hecha el último día del término, el protesto podrá efectuarse al día siguiente. El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al pago y del protesto por falta de pago. En los casos de quiebra o insolvencia del girado, haya aceptado o no; de suspensión de pagos del mismo, aun cuando no hubiere sido establecida por una sentencia, o de embargo infructuoso de sus bienes; en caso de concurso preventivo; en el evento de encontrarse el deudor en estado de notoria insolvencia, el portador no podrá ejercer sus recursos sino después de haber presentado la letra al girado para su pago y después de hecho el protesto. En caso de que el aceptante estuviese sometido a concurso preventivo, se estaría a lo prescrito en la ley de la materia. Esto no obsta las acciones contra otros obligados por la letra de cambio. En los casos de quiebra del girador de una letra no sujeta al requisito de aceptación, la presentación de la sentencia en que se declare la quiebra del girador bastará para permitir al portador el ejercicio de sus recursos. Con el consentimiento del portador el protesto podrá ser reemplazado por una declaración fechada y escrita sobre la misma letra de cambio, firmada por el librado y transcrita en un registro público o protocolizada en una notaría dentro del término fijado para los protestos.
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