Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 161
Vigente desde 2025-10-13
El portador podrá ejercer sus acciones contra los endosantes, el girador y demás obligados: En la fecha del vencimiento si el pago no se hubiere efectuado. Aun antes del vencimiento: a) Si se hubiere rehusado la aceptación; b) En los casos de quiebra o insolvencia del girado, haya aceptado o no; de suspensión de pagos del mismo, aun cuando no hubiere sido establecida por una sentencia, o de embargo infructuoso de sus bienes; en caso de concurso preventivo; en el evento de encontrarse el deudor en estado de notoria insolvencia; y, c) En los casos de quiebra del girador de una letra no sujeta al requisito de aceptación.
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