Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 159
Vigente desde 2025-10-13
Si no se presentare la letra de cambio al pago en el plazo fijado por esta Ley, todo deudor tendrá la facultad de entregar en calidad de consignación el importe de ella al juzgado competente, de cuenta y riesgo del portador.
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