Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 154
Vigente desde 2025-10-13
Cuando una letra de cambio sea pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario es diferente del que rige en el lugar de la emisión, la fecha del vencimiento se considerará fijada con arreglo al calendario del lugar del pago. Cuando una letra de cambio girada entre dos plazas que tienen calendarios diferentes, sea pagadera a cierto plazo a contar de su fecha, el día de la emisión se referirá al día correspondiente del calendario del lugar del pago y el vencimiento se fijará en consecuencia. Los plazos de presentación de las letras de cambio se calcularán conforme a las reglas del inciso anterior. Estas reglas no serán aplicables si una cláusula de la letra de cambio, o aun los simples términos del documento, indicaren que la intención ha sido adoptar reglas diferentes.
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