Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 146
Vigente desde 2025-10-13
Una letra de cambio podrá ser girada: a) A día fijo; b) A cierto plazo de fecha; c) A la vista; o, d) A cierto plazo de vista. Las letras de cambio podrán prever vencimientos sucesivos. Aquellas letras que contengan vencimientos diferentes a los antes indicados serán nulas. El plazo de las letras de cambio con vencimientos sucesivos concluirá al cumplimiento del que en cada uno de ellos se señale, salvo que exista convención en contrario sobre la anticipación de los vencimientos. De no existir tal convención y de producirse la mora de uno o más de los vencimientos, se ejecutarán exclusivamente aquellas que estuvieren en mora.
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