Código de Comercio › TÍTULO SEGUNDO TÍTULOS DE CRÉDITO
Art. 145
Vigente desde 2025-10-13
El dador del aval quedará obligado en la misma forma que la persona de quien se constituya garante. Su obligación será válida aun cuando la obligación que haya garantizado fuere nula por cualquier causa que no sea vicio de forma. Si pagare la letra de cambio, tendrá derecho para recurrir contra el garantizado y contra los garantes de éste.
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